07 mayo 2024

Documento sobre Hompaneda. Año 1492


Armando Valladares también nos envía para su publicación un documento sobre Hompaneda  (despoblado de Candanedo) que trata sobre el derribo de un puente por parte de Ramir Núñez de Guzmán, donde labraban y pacían los ganados de Candanedo "desde tiempo inmemorial" como dice el documento. Este término pertenecía al marqués de Astorga y por luchas de poder entre estos magnates, el Guzmán intentó arrebatárselo por la fuerza para meter los ganados de sus vasallos, posiblemente de Vegaquemada. El marqués lo denunció y de ahí este proceso que no sabemos cómo acabó. El texto es bastante farragoso y repetitivo, pero es que así escribían entonces.

Hompaneda (1492)

Don Fernando y doña Isabel y reina, a vos Martín Sánchez de Vildosa, vecino de Valladolid, salud y gracia.

Sepades que por parte de don Pedro Álvarez Osorio, marqués de Astorga, conde de Trastámara y Villalobos y del concejo y omes buenos del lugar de Candanedo, sus vasallos, nos fizo relación por su petición que en el nuestro consejo fue presentada, diciendo que los dichos vecinos del dicho lugar de Candanedo pacen con sus ganados y se aprovechan y labran a rejas vueltas con los vecinos de Vegaquemada el término despoblado de Hompaneda, ante cual dizque pasa(n) por el río que esta medio de los dichos términos y que por pasar más brevemente sin pena en el tiempo de invierno y de avenidas, se ovo fecho y fizo una puente en el dicho río, así para pasar al dicho término como porque diz que en el dicho río, a mengua de la dicha puente, se solían ahogar muchos de los que por allí pasaban y para pasar a tierra del marqués. Que estando así fecha la dicha puente, dizque de ocho o nueve años a esta parte, pacíficamente, sin contradicción alguna y habiendo seído en la hacer muchos de los vasallos de Ramir Núñez de Guzmán, agora nuevamente dizque en 7 días del mes de mayo que agora pasó de este presente año, Gonzalo de Llamera, merino del dicho Ramir Núñez y otros muchos con él, dizque por mandado del dicho Ramir  Núñez y faciendo ayuntamiento de gentes armadas, estando en celada mano armada y con gran escándalo y alboroto, en gran dapno e injuria del dicho marqués y de los dichos sus vasallos, dizque derribaron la dicha puente y han echado y echan los ganados de los vecinos del dicho lugar, vasallos del dicho marqués, del dicho término de Hompaneda que siempre anduvieron diz que de tiempo inmemorial a esta parte y que como quier que el dicho marqués dizque de fecho podiera tomar enmienda de lo susodicho que de fecho y con tan gran osadía y temerario atrevimiento hizo el dicho Gonzalo de Llamera.

Y de los otros pº, que porque de lo susodicho no nasciesen escándalos e inconvenientes que nos suplicarán y pedirán por merced, que cerca de ello mandásemos proveer de remedio o justicia por manera que no oviese los dichos escándalos y recados y ayuntamiento de gentes, que mandásemos hacer la dicha puente a costa de los delincuentes, mandando pagar y satisfacer los dapnos y costas que sobre ello se han recrescido a los dichos sus vasallos y proceder contra los delincuentes a las mayores y más grandes penas criminales capitales que fuesen falladas por derecho, mandando enviar un pesquisidor que a costa de los que fallase culpantes, feciese pesquisa en lo susodicho y los prendiese y trujiese presos a esta nuestra corte, para que de ellos se feciese lo que justicia fuese y que en todo mandásemos proveer justicia o como nuestra merced fuese, según que más largamente en su petición se contiene, la cual vista en el nuestro consejo dimos esta nuestra carta para vos en la dicha razón y nos tovímoslo por y bien.

Porque vos mandamos que luego vayades a los dichos lugares de Candanedo y Vegaquemada y otras cualesquier partes y lugares que vos viéredes que cumpla a nuestro servicio y a la ejecución de nuestra justicia y vos informades y fagades pesquisa e inquisición y sepades la verdad cerca de lo susodicho y a los que por la dicha pesquisa falláredes culpantes en ello, los prendades los cuerpos y presos y a buen recabdo y a su costa, los trayades y enviedes a esta nuestra corte ante los de nuestro  consejo que están y residen aquende los puertos, para que de ellos y de cada uno de ellos se faga lo que en justicia sea y a los que no pudiéredes haber para los prender, secuestrad todos sus bienes muebles y raíces en poder de buenas personas por inventario y ante escribano público, para que los den a quien mandáremos y ponedles plazo de treinta días primeros siguientes.

Ante cual nos por la presente les ponemos que vengan y parezcan personalmente en esta nuestra corte a suplicar de lo susodicho o de otra cualesquier querella o querellas que sobre ello fueren puestas, así por el nuestro procurador fiscal como por otra cualesquier persona, dándoles los dichos treinta días por tres plazos y términos, diez días por cada plazo y término y los dichos y los diez días postreros por postrero plazo y término perentorio, acabando con apercibimiento que les facemos que si venieren y parescieren, los de nuestro consejo los oirán y guardarán su justicia. En otra manera, su absencia vista por presencia en su contumacia y rebeldía, verán lo dicho y pedido por los susodichos y otra cualesquier querella que sobre ellos fuere puesta y procederán contra ellos y cada uno de ellos cuando fallaren por derecho, sin les nascer en ella merced sobre ello y sin proceder a ello ni para ello otra información ni conoscimiento de causa alguno, para lo cual y por todos los autos de esta dicha causa, incidentes y emergentes, anexos y conexos, hasta la sentencia definitiva inclusive. Y [anexo proveer] costas si las ende ovier.

Perentoriamente vos citamos y llamamos y mandamos a las partes aquí en lo susodicho, como y atañe y a otras cualesquier personas que para esto deban ser llamados, que vengan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos a los plazos y so las penas que de nuestra parte les pusiéredes, las cuales nos por la presente les ponemos y habemos por puestas para lo cual todo que dicho es y para toda cosa o parte  de ello vos damos poder cumplido con todas sus incidencias, dependencias, emergencias, anexidades y conexidades y con todo lo a ello anexo y conexo y dependiente. Y es  nuestra merced que hayades y llevedes por vuestro salario y mantenimiento por veinte días en que fagades y cumplades lo susodicho, docientos maravedís cada día y para  Cristóbal de Carabajal, nuestro escribano, que con vos vaya ante quien pase la dicha pesquisa, ochenta maravedís cada día y más los dichos de las escrituras que ante él pasaren, los cuales hayades y llevedes de los bienes de las personas que por la dicha pesquisa falláredes culpantes, por los cuales podades facer y fagades entrega y ejecución y venta y remate de bienes, para lo cual vos damos poder cumplido como dicho es.

Y si para facer cumplir lo susodicho o cualquier cosa o parte de ello, menester oviéredes favor o ayuda, por esta nuestra carta mandamos a todos los concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y omes buenos y de todas las cibdades y villas y lugares de estos nuestros reignos y señoríos y a cada uno y cualesquier de ellos que seyendo por vos requeridos, vos lo den y fagan dar bien y cumplidamente, según que por vos les fuere pedido y menester lo oviéredes, so las penas que de nuestra parte les pusiéredes, las cuales nos por la presente les ponemos y habemos por puestas.

Y los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la  nuestra merced y de diez mil maravedís a cada uno que lo contrario feciere para nuestra cámara. Y demás mandamos al ome, que vos esta nuestra carta mostrare, que vos emplace, que parezcades ante nos del día que vos emplazare en quince días primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que den al que vos la mostrare, testimonio synado con su signo, porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.

Dada en la  noble villa de  Valladolid, a  nueve dias del mes de junio, año del Señor de mil y cuatrocientos y noventa y dos años.

 Alonso de Quintanilla, contador licenciado y Fernando de Cisneros, escribano de cámara del rey y de la reina, nuestros señores, la fiz escribir por su mandado con acuerdo de los de su consejo.


06 mayo 2024

Averiguación Vegaquemada. Año 1597


Armando Valladares, natural de las Arrimadas,  nos envía para su publicación un documento de 1597 sobre una averiguación fiscal que hicieron en Vegaquemada para cobrar las alcabalas, que era un impuesto al comercio (como el IVA, más o menos). Buscan personas que declaren bajo juramento que dirán verdad de lo que producen y venden (otra cosa es que la dijeran, no hay nada nuevo bajo el sol cuando se trata de la hacienda). Era el reinado ruinoso de Felipe II que necesitaba financiar los cuantiosos gastos de las guerras y demás. Parece que los vecinos de Vegaquemada estaban bastante avasallados por la iglesia, los Guzmanes y demás señores, al punto que algunos de ellos tenían que ir a Campos a segar para "ganar de comer".

El documento procede del Archivo de Simancas y hace falta paciencia para transcribir y leer estos papeles que tienen más de 500 años, pero que nos dicen cómo eran las cosas entonces (tampoco tan diferentes de hoy).


Averiguación Vegaquemada

 En el lugar de Vegaquemada, a  veinte días del mes de febrero de mil e quinientos e noventa y siete años, ante Juan de Buiza, juez ordinario en la merindad de Vegaquemada por doña Juana de Guzmán e ante mí Fernando de Aller Gavilanes,  escribano del rey nuestro señor y del concejo e número de la Vega, valle de Boñar e testigos de yuso escritos paresció presente Juan Velasco, vecino del dicho lugar, en nombre y como procurador concejil del dicho lugar de Vegaquemada e presentó la real provisión firmada de algunos de los contadores del consejo de Hacienda y sellada con el sello e armas reales del tenor siguiente                              [al margen: presentación]

Acuentia*

E presentada la dicha real provisión que de suso va inserta, pedió a mí el dicho escribano la notifique a Juan Fernández de Buiza, juez ordinario en la dicha merindad de Vegaquemada para que haga lo que por ella se le manda e lo pedió por testimonio e justicia e luego yo el dicho escribano real leí e notifiqué la dicha real provisión como en ella se contiene al dicho Juan Fernández de Buiza, juez, en su persona, el cual la puso sobre su cabeza e la obedeció con el respeto debido y está presto de hacer lo que por ella se le manda y lo firmó de su nombre e de ello fueron testigos Andrés de Laiz e Andrés de Castro vecinos del dicho lugar.            [al margen: notificación]                  

Juan de Buiza                                                                                                              Ante mí,  Fdo. de Aller Gavilanes

Juramento de testigos

E después de lo susodicho, en el dicho lugar de Vegaquemada el dicho día, mes e año dichos, ante mí el dicho escribano real e testigos, el dicho Juan de Buiza, juez susodicho para hacer e cumplir con lo que por su majestad se le manda, hizo parecer ante sí a Benito Rodríguez e Juan Rodríguez e Andrés de Castro, vecinos del dicho lugar, de los cuales e de cada uno de ellos el dicho juez tomó e rescibió juramento y ellos le hicieron cumplidamente por Dios nuestro Señor y una cruz como ésta + donde pusieron sus manos derechas corporalmente, de decir verdad de lo que supieren y les fuere preguntado y de hacer la dicha averiguación e dar la razón contenida en la dicha real provisión bien e fielmente sin encubierta alguna e absolviendo al dicho juramento dijeron amén.

E de ello fueron testigos Andrés de Laiz e Francisco Díez, de Vegaquemada

Pasó ante mí,  Fdo. de Aller Gavilanes

Los dichos Benito Rodríguez e Juan Rodríguez e Andrés de Castro, después de haber jurado en razón de la razón que dice la dicha real provisión, declararon lo siguiente:

Yten declararon que hay en el dicho lugar de Vegaquemada cuarenta vecinos, de los cuales son tres de ellos viudas y son pobres la más parte de ellos, que se sustentan con ganados de la ermita de Santisteban y los mártires y san Vicente, ermitas que son y están en término del dicho lugar, los cuales se sustentan con los dichos ganados y en las heredades de la ermita de la Madalena de Palazuelo y en préstamos de la casa y estado y mayorazgo de Guzmán y de la abadía de Valdedios, del monasterio de Valdedios, de la orden de señor san Bernardo y del monasterio de Gradefes y del almirante de Castilla y son la mayor parte, a lo menos la mitad de ellos, pobres que les ha sido necesario a algunos de ellos irse a tierra de Campos a ganar de comer por su trabajo y la tierra es de montaña estéril y esto declararon.

Yten declararon que el dicho lugar de Vegaquemada anda encabezado en cuatro mil e setecientos e treinta e siete maravedís (4.737) que pagan a su majestad en cada un año e ansí mismo pagan al marqués de Astorga veinticinco reales e medio de alcabala e así mismo declararon que el dicho lugar de Vegaquemada no tiene ningunas rentas ni aprovechamientos de que poder sacar la alcabala debida a su majestad, porque en el dicho lugar no hay feria ni mercado ni algún género de contratación, por estar el dicho lugar apartado de caminos pasajeros e al dicho lugar no hay granjas ni caserías a él anejas, sino solamente lo reparten por lo que han contratado comprando y vendiendo en el dicho lugar y en las ferias e mercados donde llevan a vender sus ganados, aunque en los dichos mercados han pagado la alcabala a su majestad y esto declararon. E que no ha habido renta de alcabala de carnicería, ni panadería, ni taberna, ni mesón, porque antes pagan de concejo porque sirvan los dichos oficios  a las personas que los sirven y esto declararon.

Yten declararon que en el dicho lugar no se ha franqueado rentas algunas de alcabala, porque al dicho lugar no se viene vender cosa alguna salvo si algunas veces acierta a venir sal de Asturias y la compran los vecinos para el gasto de sus casas y esta la franquean por razón de que si no la franqueasen no les traerían el dicho bastimento al dicho lugar. E no hay ni ha habido jamás alcabala del viento.

Yten declararon que en el dicho lugar, como tienen dicho, no hay miembros de rentas encabezados sino que como declarado tienen, la alcabala se reparte por lo que entre sí contratan comprando y vendiendo en el dicho lugar y en las ferias e mercados e que suele salir por la mayor parte el millar de lo que ansí han vendido e contratado a dos reales y otras veces sale a menos el millar e al vecino que no ha contratado en el dicho lugar o fuera de él comprando o vendiendo alguna cosa no se le reparte alcabala.

Y no se envía traslado del repartimiento que se ha hecho en el dicho lugar de alcabala por no se haber hecho hasta agora en el dicho lugar, por no haber escribano ni persona que lo puedan hacer y se suele cortar en unos palos e varas y esto es verdad debajo del juramento que fecho tienen. No lo firmaron por no saber y el dicho Benito Rodríguez dijo ser de edad de sesenta años y el dicho Juan Rodríguez, de edad de cincuenta años y el dicho Andrés de Castro, de edad de cuarenta años.

Pasó ante mí,   Fdo. de Aller Gavilanes

Por el dicho juez visto la dicha declaración y razón, dijo interponía a ella su decreto judicial y la mandó dar originalmente sinada en pública forma a la parte del dicho concejo. Y lo firmó de su nombre e de ello fueron testigos Llorente Gómez e Juan García, de Palazuelo

Juan de Buiza

E yo el dicho Fdo. de Aller Gavilanes, escribano del rey nuestro señor e del concejo e número de la Vega, valle de Boñar, que fui presente y lo escribí fiel e originalmente y en estas cinco hojas de papel, con la dicha real provisión que va por cabeza de ella y en fee de ello hice mi signo en testimonio de verdad.

Fdo. de Aller Gavilanes

+

Averiguación añadida

En el lugar de Palazuelo, del valle de Boñar, a veinticinco días del mes de febrero de mil e quinientos e noventa e siete años, ante Hernando de Escobar, teniente de juez ordinario en la merindad de Vegaquemada por doña Juana de Guzmán e ante mí el escribano público y real e testigos de yuso escritos, parescieron presentes Juan Velasco, procurador concejil del lugar de Vegaquemada y para hacer la averiguación que de nuevo se ha mandado hacer y añadir en razón de lo contenido en la real provisión de las hojas de atrás.

Presentó por testigos a Andrés de Castro e a Benito Rodríguez e Joan Rodríguez, vecinos del lugar de Vegaquemada que presentes estaban, de los cuales e de cada uno de ellos el dicho teniente recibió juramento en forma debida de derecho, por Dios e una cruz y prometieron de decir verdad e dijeron amén. E hicieron la declaración siguiente y de ello fueron testigos Alonso de Villa e Juan de Herreras, de Candanedo.

Ante mí,  Fdo. de Aller Gavilanes

Primeramente declararon que la alcabala del viento que es de la sal, que se suele franquear en el dicho lugar de Vegaquemada. Si se arrendase, podía valer en cada uno de los dichos seis años de los declarados en la dicha real provisión la dicha alcabala de la sal, real y medio, si no se franqueara e arrendara, poco más o menos.

Yten declararon que se cogen en el dicho lugar de Vegaquemada todos los vecinos del dicho lugar, unos con otros, ducientas cargas de pan todo el dicho lugar, por ser como son muchos de ellos pobres y que de las dichas ducientas cargas de pan, se siembran las cuarenta de ellas y otras cuarenta cargas se pagan de fuero a la casa y mayorazgo de Guzmán y otras rentas y se pagan de diezmo veinte cargas, de manera que no les sobra pan alguno, antes les falta para el sustento de sus casas cuarenta cargas e aún más, en cada un año y que no hay tratos algunos sino es algunos bueyes que se venden por año que serán cada año, uno con otro de los seis, seis vacas y bueyes los que se han vendido a siete ducados de precio uno con otro y se venden en las ferias y mercados.

Yten declararon haberse criado en cada uno de los seis años declarados en la dicha real provisión, seis xatos e xatas en todo, dieciocho corderos y corderas en todo, ocho cabritos y cabritas en todo y cuatro yeguas y una docena de lechones y lechonas en todo y no se criaron otros ganados algunos en el dicho lugar de Vegaquemada, en el cual no hay otros tratos algunos y esto declararon. E no lo firmaron por no saber y el dicho Benito Rodríguez dijo ser de edad de sesenta años y Juan Rodríguez, de cincuenta años y Andrés de Castro, de cuarenta años. Y el dicho teniente no firmó por no saber e mandó se dé originalmente la dicha declaración e averiguación a la parte del dicho concejo de Vegaquemada e interpuso a ella su decreto judicial e de ello fueron testigos Andrés de Laiz y Juan de Curueño, de Vegaquemada.

Va enmendado /sesen/, valga, va testado /quen/, no valga.

E yo el dicho Fdo.de Aller Gavilanes escribano del rey nuestro señor e del concejo e número de la Vega, valle de Boñar, vecino de Palazuelo, fui presente y lo escribí fiel e originalmente y en fee de ello hice mi signo en testimonio de verdad.

Fdo. de Aller Gavilanes

* Nota: adjetivo, del latín acuens, acuentis, “afilado”, “aguzado”