22 mayo 2024
In memoriam. María Jesús e Isidora.
07 mayo 2024
Documento sobre Hompaneda. Año 1492
Armando Valladares también nos envía para su publicación un documento sobre Hompaneda (despoblado de Candanedo) que trata sobre el derribo de un puente por parte de Ramir Núñez de Guzmán, donde labraban y pacían los ganados de Candanedo "desde tiempo inmemorial" como dice el documento. Este término pertenecía al marqués de Astorga y por luchas de poder entre estos magnates, el Guzmán intentó arrebatárselo por la fuerza para meter los ganados de sus vasallos, posiblemente de Vegaquemada. El marqués lo denunció y de ahí este proceso que no sabemos cómo acabó. El texto es bastante farragoso y repetitivo, pero es que así escribían entonces.
Hompaneda (1492)
Don Fernando y doña
Isabel y reina, a vos Martín Sánchez de Vildosa, vecino de Valladolid, salud y
gracia.
Sepades que por
parte de don Pedro Álvarez Osorio, marqués de Astorga, conde de Trastámara y
Villalobos y del concejo y omes buenos del lugar de Candanedo, sus vasallos,
nos fizo relación por su petición que en el nuestro consejo fue presentada,
diciendo que los dichos vecinos del dicho lugar de Candanedo pacen con sus
ganados y se aprovechan y labran a rejas vueltas con los vecinos de Vegaquemada
el término despoblado de Hompaneda, ante cual dizque pasa(n) por el río que
esta medio de los dichos términos y que por pasar más brevemente sin pena en el
tiempo de invierno y de avenidas, se ovo fecho y fizo una puente en el dicho río,
así para pasar al dicho término como porque diz que en el dicho río, a mengua
de la dicha puente, se solían ahogar muchos de los que por allí pasaban y para
pasar a tierra del marqués. Que estando así fecha la dicha puente, dizque de
ocho o nueve años a esta parte, pacíficamente, sin contradicción alguna y
habiendo seído en la hacer muchos de los vasallos de Ramir Núñez de Guzmán,
agora nuevamente dizque en 7 días del mes de mayo que agora pasó de este
presente año, Gonzalo de Llamera, merino del dicho Ramir Núñez y otros muchos
con él, dizque por mandado del dicho Ramir
Núñez y faciendo ayuntamiento de gentes armadas, estando en celada mano
armada y con gran escándalo y alboroto, en gran dapno e injuria del dicho
marqués y de los dichos sus vasallos, dizque derribaron la dicha puente y han
echado y echan los ganados de los vecinos del dicho lugar, vasallos del dicho
marqués, del dicho término de Hompaneda que siempre anduvieron diz que de
tiempo inmemorial a esta parte y que como quier que el dicho marqués dizque de
fecho podiera tomar enmienda de lo susodicho que de fecho y con tan gran osadía
y temerario atrevimiento hizo el dicho Gonzalo de Llamera.
Y de los otros pº, que
porque de lo susodicho no nasciesen escándalos e inconvenientes que nos suplicarán
y pedirán por merced, que cerca de ello mandásemos proveer de remedio o
justicia por manera que no oviese los dichos escándalos y recados y ayuntamiento
de gentes, que mandásemos hacer la dicha puente a costa de los delincuentes,
mandando pagar y satisfacer los dapnos y costas que sobre ello se han
recrescido a los dichos sus vasallos y proceder contra los delincuentes a las
mayores y más grandes penas criminales capitales que fuesen falladas por
derecho, mandando enviar un pesquisidor que a costa de los que fallase
culpantes, feciese pesquisa en lo susodicho y los prendiese y trujiese presos a
esta nuestra corte, para que de ellos se feciese lo que justicia fuese y que en
todo mandásemos proveer justicia o como nuestra merced fuese, según que más
largamente en su petición se contiene, la cual vista en el nuestro consejo
dimos esta nuestra carta para vos en la dicha razón y nos tovímoslo por y bien.
Porque vos mandamos
que luego vayades a los dichos lugares de Candanedo y Vegaquemada y otras cualesquier
partes y lugares que vos viéredes que cumpla a nuestro servicio y a la ejecución
de nuestra justicia y vos informades y fagades pesquisa e inquisición y sepades
la verdad cerca de lo susodicho y a los que por la dicha pesquisa falláredes
culpantes en ello, los prendades los cuerpos y presos y a buen recabdo y a su
costa, los trayades y enviedes a esta nuestra corte ante los de nuestro consejo que están y residen aquende los
puertos, para que de ellos y de cada uno de ellos se faga lo que en justicia
sea y a los que no pudiéredes haber para los prender, secuestrad todos sus
bienes muebles y raíces en poder de buenas personas por inventario y ante
escribano público, para que los den a quien mandáremos y ponedles plazo de
treinta días primeros siguientes.
Ante cual nos por
la presente les ponemos que vengan y parezcan personalmente en esta nuestra
corte a suplicar de lo susodicho o de otra cualesquier querella o querellas que
sobre ello fueren puestas, así por el nuestro procurador fiscal como por otra cualesquier
persona, dándoles los dichos treinta días por tres plazos y términos, diez días
por cada plazo y término y los dichos y los diez días postreros por postrero
plazo y término perentorio, acabando con apercibimiento que les facemos que si
venieren y parescieren, los de nuestro consejo los oirán y guardarán su
justicia. En otra manera, su absencia vista por presencia en su contumacia y
rebeldía, verán lo dicho y pedido por los susodichos y otra cualesquier
querella que sobre ellos fuere puesta y procederán contra ellos y cada uno de
ellos cuando fallaren por derecho, sin les nascer en ella merced sobre ello y
sin proceder a ello ni para ello otra información ni conoscimiento de causa
alguno, para lo cual y por todos los autos de esta dicha causa, incidentes y
emergentes, anexos y conexos, hasta la sentencia definitiva inclusive. Y [anexo
proveer] costas si las ende ovier.
Perentoriamente vos
citamos y llamamos y mandamos a las partes aquí en lo susodicho, como y atañe y
a otras cualesquier personas que para esto deban ser llamados, que vengan y
parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos a los plazos y so
las penas que de nuestra parte les pusiéredes, las cuales nos por la presente
les ponemos y habemos por puestas para lo cual todo que dicho es y para toda
cosa o parte de ello vos damos poder
cumplido con todas sus incidencias, dependencias, emergencias, anexidades y
conexidades y con todo lo a ello anexo y conexo y dependiente. Y es nuestra merced que hayades y llevedes por
vuestro salario y mantenimiento por veinte días en que fagades y cumplades lo
susodicho, docientos maravedís cada día y para
Cristóbal de Carabajal, nuestro escribano, que con vos vaya ante quien
pase la dicha pesquisa, ochenta maravedís cada día y más los dichos de las
escrituras que ante él pasaren, los cuales hayades y llevedes de los bienes de
las personas que por la dicha pesquisa falláredes culpantes, por los cuales
podades facer y fagades entrega y ejecución y venta y remate de bienes, para lo
cual vos damos poder cumplido como dicho es.
Y si para facer
cumplir lo susodicho o cualquier cosa o parte de ello, menester oviéredes favor
o ayuda, por esta nuestra carta mandamos a todos los concejos, justicias,
regidores, caballeros, escuderos, oficiales y omes buenos y de todas las
cibdades y villas y lugares de estos nuestros reignos y señoríos y a cada uno y
cualesquier de ellos que seyendo por vos requeridos, vos lo den y fagan dar
bien y cumplidamente, según que por vos les fuere pedido y menester lo oviéredes,
so las penas que de nuestra parte les pusiéredes, las cuales nos por la
presente les ponemos y habemos por puestas.
Y los unos ni los
otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís a cada
uno que lo contrario feciere para nuestra cámara. Y demás mandamos al ome, que
vos esta nuestra carta mostrare, que vos emplace, que parezcades ante nos del
día que vos emplazare en quince días primeros siguientes so la dicha pena, so
la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que
den al que vos la mostrare, testimonio synado con su signo, porque nos sepamos
en cómo se cumple nuestro mandado.
Dada en la noble villa de Valladolid, a
nueve dias del mes de junio, año del Señor de mil y cuatrocientos y
noventa y dos años.
Alonso de Quintanilla, contador licenciado y
Fernando de Cisneros, escribano de cámara del rey y de la reina, nuestros
señores, la fiz escribir por su mandado con acuerdo de los de su consejo.
06 mayo 2024
Averiguación Vegaquemada. Año 1597
Armando Valladares, natural de las Arrimadas, nos envía para su publicación un documento de 1597 sobre una averiguación fiscal que hicieron en Vegaquemada para cobrar las alcabalas, que era un impuesto al comercio (como el IVA, más o menos). Buscan personas que declaren bajo juramento que dirán verdad de lo que producen y venden (otra cosa es que la dijeran, no hay nada nuevo bajo el sol cuando se trata de la hacienda). Era el reinado ruinoso de Felipe II que necesitaba financiar los cuantiosos gastos de las guerras y demás. Parece que los vecinos de Vegaquemada estaban bastante avasallados por la iglesia, los Guzmanes y demás señores, al punto que algunos de ellos tenían que ir a Campos a segar para "ganar de comer".
El documento procede del Archivo de Simancas y hace falta paciencia para transcribir y leer estos papeles
que tienen más de 500 años, pero que nos dicen cómo eran las cosas entonces
(tampoco tan diferentes de hoy).
Averiguación
Vegaquemada
Acuentia*
E presentada la dicha real provisión que de suso va
inserta, pedió a mí el dicho escribano la notifique a Juan Fernández de Buiza,
juez ordinario en la dicha merindad de Vegaquemada para que haga lo que por
ella se le manda e lo pedió por testimonio e justicia e luego yo el dicho
escribano real leí e notifiqué la dicha real provisión como en ella se contiene
al dicho Juan Fernández de Buiza, juez, en su persona, el cual la puso sobre su
cabeza e la obedeció con el respeto debido y está presto de hacer lo que por
ella se le manda y lo firmó de su nombre e de ello fueron testigos Andrés de
Laiz e Andrés de Castro vecinos del dicho lugar. [al margen: notificación]
Juan de Buiza Ante
mí, Fdo. de Aller Gavilanes
Juramento
de testigos
E después de lo susodicho, en el dicho lugar de
Vegaquemada el dicho día, mes e año dichos, ante mí el dicho escribano real e
testigos, el dicho Juan de Buiza, juez susodicho para hacer e cumplir con lo
que por su majestad se le manda, hizo parecer ante sí a Benito Rodríguez e Juan
Rodríguez e Andrés de Castro, vecinos del dicho lugar, de los cuales e de cada
uno de ellos el dicho juez tomó e rescibió juramento y ellos le hicieron
cumplidamente por Dios nuestro Señor y una cruz como ésta + donde pusieron sus
manos derechas corporalmente, de decir verdad de lo que supieren y les fuere
preguntado y de hacer la dicha averiguación e dar la razón contenida en la
dicha real provisión bien e fielmente sin encubierta alguna e absolviendo al
dicho juramento dijeron amén.
E de
ello fueron testigos Andrés de Laiz e Francisco Díez, de Vegaquemada
Pasó ante mí, Fdo. de Aller Gavilanes
Los dichos Benito Rodríguez e Juan Rodríguez e Andrés
de Castro, después de haber jurado en razón de la razón que dice la dicha real
provisión, declararon lo siguiente:
Yten declararon que hay en el dicho lugar de
Vegaquemada cuarenta vecinos, de los cuales son tres de ellos viudas y son
pobres la más parte de ellos, que se sustentan con ganados de la ermita de
Santisteban y los mártires y san Vicente, ermitas que son y están en término
del dicho lugar, los cuales se sustentan con los dichos ganados y en las
heredades de la ermita de la Madalena de Palazuelo y en préstamos de la casa y
estado y mayorazgo de Guzmán y de la abadía de Valdedios, del monasterio de
Valdedios, de la orden de señor san Bernardo y del monasterio de Gradefes y del
almirante de Castilla y son la mayor parte, a lo menos la mitad de ellos,
pobres que les ha sido necesario a algunos de ellos irse a tierra de Campos a
ganar de comer por su trabajo y la tierra es de montaña estéril y esto
declararon.
Yten declararon que el dicho lugar de Vegaquemada anda
encabezado en cuatro mil e setecientos e treinta e siete maravedís (4.737) que
pagan a su majestad en cada un año e ansí mismo pagan al marqués de Astorga
veinticinco reales e medio de alcabala e así mismo declararon que el dicho
lugar de Vegaquemada no tiene ningunas rentas ni aprovechamientos de que poder
sacar la alcabala debida a su majestad, porque en el dicho lugar no hay feria
ni mercado ni algún género de contratación, por estar el dicho lugar apartado de
caminos pasajeros e al dicho lugar no hay granjas ni caserías a él anejas, sino
solamente lo reparten por lo que han contratado comprando y vendiendo en el
dicho lugar y en las ferias e mercados donde llevan a vender sus ganados,
aunque en los dichos mercados han pagado la alcabala a su majestad y esto
declararon. E que no ha habido renta de alcabala de carnicería, ni panadería, ni
taberna, ni mesón, porque antes pagan de concejo porque sirvan los dichos
oficios a las personas que los sirven y
esto declararon.
Yten declararon que en el dicho lugar no se ha
franqueado rentas algunas de alcabala, porque al dicho lugar no se viene vender
cosa alguna salvo si algunas veces acierta a venir sal de Asturias y la compran
los vecinos para el gasto de sus casas y esta la franquean por razón de que si
no la franqueasen no les traerían el dicho bastimento al dicho lugar. E no hay
ni ha habido jamás alcabala del viento.
Yten declararon que en el dicho lugar, como tienen
dicho, no hay miembros de rentas encabezados sino que como declarado tienen, la
alcabala se reparte por lo que entre sí contratan comprando y vendiendo en el
dicho lugar y en las ferias e mercados e que suele salir por la mayor parte el
millar de lo que ansí han vendido e contratado a dos reales y otras veces sale
a menos el millar e al vecino que no ha contratado en el dicho lugar o fuera de
él comprando o vendiendo alguna cosa no se le reparte alcabala.
Y no se envía traslado del repartimiento que se ha
hecho en el dicho lugar de alcabala por no se haber hecho hasta agora en el
dicho lugar, por no haber escribano ni persona que lo puedan hacer y se suele
cortar en unos palos e varas y esto es verdad debajo del juramento que fecho
tienen. No lo firmaron por no saber y el dicho Benito Rodríguez dijo ser de
edad de sesenta años y el dicho Juan Rodríguez, de edad de cincuenta años y el
dicho Andrés de Castro, de edad de cuarenta años.
Pasó ante mí, Fdo. de Aller Gavilanes
Por el dicho juez visto la dicha declaración y razón,
dijo interponía a ella su decreto judicial y la mandó dar originalmente sinada
en pública forma a la parte del dicho concejo. Y lo firmó de su nombre e de
ello fueron testigos Llorente Gómez e Juan García, de Palazuelo
Juan de Buiza
E yo el dicho Fdo. de Aller Gavilanes, escribano del
rey nuestro señor e del concejo e número de la Vega, valle de Boñar, que fui
presente y lo escribí fiel e originalmente y en estas cinco hojas de papel, con
la dicha real provisión que va por cabeza de ella y en fee de ello hice mi
signo en testimonio de verdad.
Fdo. de Aller Gavilanes
+
Averiguación
añadida
En el lugar de Palazuelo, del valle de Boñar, a
veinticinco días del mes de febrero de mil e quinientos e noventa e siete años,
ante Hernando de Escobar, teniente de juez ordinario en la merindad de Vegaquemada
por doña Juana de Guzmán e ante mí el escribano público y real e testigos de
yuso escritos, parescieron presentes Juan Velasco, procurador concejil del
lugar de Vegaquemada y para hacer la averiguación que de nuevo se ha mandado
hacer y añadir en razón de lo contenido en la real provisión de las hojas de
atrás.
Presentó por testigos a Andrés de Castro e a Benito
Rodríguez e Joan Rodríguez, vecinos del lugar de Vegaquemada que presentes
estaban, de los cuales e de cada uno de ellos el dicho teniente recibió
juramento en forma debida de derecho, por Dios e una cruz y prometieron de
decir verdad e dijeron amén. E hicieron la declaración siguiente y de ello
fueron testigos Alonso de Villa e Juan de Herreras, de Candanedo.
Ante mí, Fdo. de Aller Gavilanes
Primeramente declararon que la alcabala del viento que
es de la sal, que se suele franquear en el dicho lugar de Vegaquemada. Si se
arrendase, podía valer en cada uno de los dichos seis años de los declarados en
la dicha real provisión la dicha alcabala de la sal, real y medio, si no se
franqueara e arrendara, poco más o menos.
Yten declararon que se cogen en el dicho lugar de
Vegaquemada todos los vecinos del dicho lugar, unos con otros, ducientas cargas
de pan todo el dicho lugar, por ser como son muchos de ellos pobres y que de
las dichas ducientas cargas de pan, se siembran las cuarenta de ellas y otras
cuarenta cargas se pagan de fuero a la casa y mayorazgo de Guzmán y otras
rentas y se pagan de diezmo veinte cargas, de manera que no les sobra pan
alguno, antes les falta para el sustento de sus casas cuarenta cargas e aún más,
en cada un año y que no hay tratos algunos sino es algunos bueyes que se venden
por año que serán cada año, uno con otro de los seis, seis vacas y bueyes los
que se han vendido a siete ducados de precio uno con otro y se venden en las
ferias y mercados.
Yten declararon haberse criado en cada uno de los seis
años declarados en la dicha real provisión, seis xatos e xatas en todo,
dieciocho corderos y corderas en todo, ocho cabritos y cabritas en todo y
cuatro yeguas y una docena de lechones y lechonas en todo y no se criaron otros
ganados algunos en el dicho lugar de Vegaquemada, en el cual no hay otros
tratos algunos y esto declararon. E no lo firmaron por no saber y el dicho
Benito Rodríguez dijo ser de edad de sesenta años y Juan Rodríguez, de
cincuenta años y Andrés de Castro, de cuarenta años. Y el dicho teniente no
firmó por no saber e mandó se dé originalmente la dicha declaración e
averiguación a la parte del dicho concejo de Vegaquemada e interpuso a ella su
decreto judicial e de ello fueron testigos Andrés de Laiz y Juan de Curueño, de
Vegaquemada.
Va enmendado /sesen/, valga, va testado /quen/, no
valga.
E yo el dicho Fdo.de Aller Gavilanes escribano del rey nuestro
señor e del concejo e número de la Vega, valle de Boñar, vecino de Palazuelo,
fui presente y lo escribí fiel e originalmente y en fee de ello hice mi signo en
testimonio de verdad.
Fdo. de Aller Gavilanes
* Nota: adjetivo, del latín acuens,
acuentis, “afilado”, “aguzado”